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Responsabilidad patrimonial del Estado en la implantación de las medidas anti-covid

Publicado el 23/5/2022

Responsabilidad patrimonial del Estado en la implantación de las medidas anti-covid

El art. 3 de la LO 4/1981, que regula el estado de alarma, establece que las personas que sufran algún daño como consecuencia de la implantación de ese estado de alarma tendrán derecho a ser indemnizados.

Esta responsabilidad también está recogida en el art. 32.3 de la Ley 40/2015 que regula el régimen del Sector Público, donde establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados como consecuencia de la aplicación de normas no expropiatorias, como resulta el estado de alarma.

Para que ello sea así se requiere un daño, que éste sea causado por la norma (el estado de alarma) y que no haya fuerza mayor u obligación de soportarse.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de Junio de 2021 parece cambiar este panorama pues excusa la responsabilidad de la Administración Pública por entender que los ciudadanos tienen la obligación de soportar la consecuencia de estado de alarma, tal y como se ha visto publicado en los medios de comunicación.

Sin embargo, y a pesar de que también reza esta sentencia que la inconstitucionalidad declarada no será título por sí misma para la reclamación, aclara que todo ello, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio”. Además, continua un voto particular de uno de sus magistrados que defiende que la imposición del estado de alarma -incluso si hubiese sido constitucional- conllevará la obligación de indemnizar si se dan los requisitos antes expuestos del artículo 32.3 de la Ley 40/2015.

Por tanto, será objeto de debate en los Juzgados y Tribunales no el derecho a ser indemnizado, que es claro, sino si deriva de una situación de fuerza mayor para la Administración que deba soportarse por el administrado, o como entendemos desde el Despacho, no.

En efecto, si por fuerza mayor se entiende la circunstancia imposible e inevitable que altere la obligación de la Administración Pública, como es evidente ha resultado la pandemia, no puede aplicarse al cierre de establecimientos, limitación de aforos y demás medidas restrictivas porque fue adoptada por decisión administrativa al margen de esa fuerza mayor. Es decir, no se reclama por el estado de alarma sino por las normas administrativas diferentes en cada comunidad autónoma que admitió el cierre y las limitaciones.

En resumen, opinamos, que estas reclamaciones que están llegando a los Juzgados tendrán una solución dispar, algunos lo rechazarán siguiendo la STC de 14 de julio y habrá otros que harán suyos el voto particular del magistrado del Tribunal Constitucional y, como se defiende desde este Despacho, estimarán la reclamación si se cumplen los requisitos del art. 32 de la L40/2015 antes mencionada por tratarse de norma administrativa y, sobre todo, ampararse en la propia exclusión que el Tribunal Constitucional reconoce -y antes se ha citado-.